CRD VI: cómo cambia la banca extranjera en la Unión Europea
Business Advisory Panama · 31 de agosto de 2026 · 15 min de lectura
Para las empresas europeas que mantienen relaciones de financiamiento fuera de la Unión Europea, enero de 2027 traerá un cambio regulatorio importante.
La Sexta Directiva de Requisitos de Capital, conocida como CRD VI (Directiva (UE) 2024/1619), introduce un nuevo marco que regula la forma en que determinadas instituciones financieras establecidas fuera de la Unión Europea podrán prestar servicios bancarios esenciales a clientes ubicados en sus Estados miembros.
En el centro de este nuevo marco se encuentra el artículo 21c.
Para los bancos y las instituciones financieras, esta disposición plantea evidentes cuestiones regulatorias y de licenciamiento. Sin embargo, su relevancia se extiende mucho más allá del sector financiero.
Las empresas europeas que reciben financiamiento del exterior, los grupos internacionales que financian subsidiarias europeas, las compañías que mantienen relaciones con bancos de fuera de la UE y los inversionistas que operan mediante estructuras que abarcan jurisdicciones como Europa, Estados Unidos, Emiratos Árabes Unidos y América Latina deben comprender qué está cambiando.
Desde una perspectiva de negocios transfronterizos, la pregunta ya no es simplemente si una transacción es jurídica y comercialmente viable.
¿Puede la institución de fuera de la UE que presta el servicio bancario proporcionar legalmente ese servicio al cliente europeo bajo el nuevo marco regulatorio?
Esta distinción formará cada vez más parte de la planificación de las operaciones transfronterizas.
¿Qué es el artículo 21c de la CRD VI?
La Directiva (UE) 2024/1619 fue adoptada como parte de una reforma más amplia de la regulación prudencial bancaria de la Unión Europea.
El artículo 21c introduce un requisito armonizado relativo a la prestación de determinados servicios bancarios en los Estados miembros por parte de entidades establecidas en terceros países, es decir, jurisdicciones situadas fuera de la Unión Europea.
Una entidad de un tercer país es, en términos generales, una entidad establecida fuera de la Unión Europea que presta, o pretende prestar, determinados servicios financieros a clientes ubicados en un Estado miembro.
Como regla general, una entidad de un tercer país comprendida dentro del marco aplicable de la CRD que pretenda prestar servicios bancarios cubiertos por esta normativa en un Estado miembro deberá establecer una sucursal autorizada en dicho Estado, salvo que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas.
El objetivo regulatorio es relativamente claro.
Históricamente, los Estados miembros han adoptado enfoques diferentes respecto de las instituciones de terceros países que prestan servicios bancarios directamente dentro de sus territorios. La CRD VI avanza hacia un marco europeo más armonizado.
Para los negocios internacionales, sin embargo, esta armonización también significa que determinadas relaciones de financiamiento que anteriormente podían operar de forma transfronteriza sin presencia dentro de la UE requerirán ahora un análisis regulatorio más cuidadoso.
¿De qué servicios estamos hablando?
El artículo 21c debe interpretarse conjuntamente con el artículo 47 y el Anexo I de la Directiva de Requisitos de Capital.
Los principales “servicios bancarios esenciales” relevantes incluyen:
- la captación de depósitos y otros fondos reembolsables;
- el otorgamiento de crédito, que puede incluir contratos de crédito, crédito hipotecario, factoring y financiamiento de operaciones comerciales; y
- garantías y compromisos.
Esta última categoría merece especial atención.
Las operaciones internacionales frecuentemente involucran garantías emitidas por instituciones financieras extranjeras, compromisos de financiamiento o mecanismos de apoyo crediticio que, a primera vista, las partes comerciales podrían no identificar como una cuestión de acceso al mercado de la Unión Europea.
Bajo la CRD VI, la estructura de esos acuerdos puede ser determinante.
Esto no significa que todo préstamo extranjero a una empresa de la UE quede prohibido
Esta es una de las distinciones más importantes que las empresas deben comprender.
El artículo 21c no debe interpretarse como una prohibición general para que las empresas europeas obtengan financiamiento fuera de la Unión Europea.
Tampoco significa que toda empresa de fuera de la UE que preste dinero a una compañía europea necesite, de manera automática, una licencia bancaria europea.
El análisis comienza por determinar la naturaleza y el estatus regulatorio de la entidad que presta el servicio.
El artículo 21c aplica a las entidades de terceros países comprendidas dentro del marco de la CRD. En consecuencia, las operaciones que involucren sociedades comerciales, estructuras de crédito privado, vehículos de inversión, family offices, vehículos de propósito especial (SPV) u otros prestamistas no bancarios requieren su propio análisis de clasificación.
En las operaciones transfronterizas, las denominaciones contractuales rara vez son suficientes.
Calificar un acuerdo como “préstamo”, “línea de crédito”, “inversión” o “financiamiento comercial” no determina por sí solo su tratamiento regulatorio.
La sustancia de la operación, la identidad de quien presta el servicio, la jurisdicción del receptor y las actividades efectivamente realizadas son factores relevantes.
¿Por qué debería preocuparle a un prestatario europeo una norma dirigida a instituciones extranjeras?
A primera vista, el artículo 21c parece ser principalmente una cuestión regulatoria para las instituciones financieras establecidas fuera de la UE.
Desde una perspectiva comercial, sin embargo, los prestatarios europeos forman parte directa de la ecuación.
Consideremos una empresa europea que negocia una línea de crédito significativa con un banco ubicado fuera de la Unión Europea.
El prestatario puede pasar meses negociando:
- precio y condiciones económicas;
- garantías;
- covenants u obligaciones contractuales;
- avales;
- condiciones precedentes;
- mecanismos de desembolso; y
- condiciones de repago.
Pero ahora existe otra pregunta que debe plantearse desde las primeras etapas del análisis:
¿Está autorizado el prestamista propuesto para prestar este servicio en el Estado miembro correspondiente?
Descubrir un obstáculo regulatorio en una etapa avanzada de la operación puede afectar los plazos de cierre, la selección del prestamista, los costos de la transacción y, potencialmente, la propia estructura del financiamiento.
Para las empresas europeas acostumbradas a obtener capital internacionalmente, el análisis regulatorio de acceso al mercado pasa, por tanto, a formar parte de la debida diligencia de la operación.
Un ejemplo práctico: revisión de un financiamiento transfronterizo de €5 millones
Consideremos una empresa europea que busca obtener €5 millones en financiamiento.
Recibe una propuesta atractiva de una institución financiera de fuera de la UE con la que sus accionistas han mantenido relaciones comerciales anteriormente.
Desde el punto de vista comercial, la propuesta funciona.
Las condiciones económicas son competitivas.
Las partes acuerdan las garantías.
El prestamista remite el borrador del contrato de financiamiento.
Históricamente, la revisión legal podría haberse concentrado principalmente en los documentos de financiamiento, el paquete de garantías, las facultades corporativas, las consecuencias fiscales y la exigibilidad de las obligaciones.
Bajo el nuevo entorno regulatorio de la CRD VI, el análisis debe comenzar antes.
Una revisión transfronteriza debería plantear, entre otras, las siguientes preguntas:
- ¿Quién es el prestamista?
- ¿Es una institución comprendida dentro del ámbito del artículo 21c?
- ¿Dónde está ubicado el prestatario?
- ¿Qué Estado miembro y qué legislación nacional de implementación de la CRD VI resultan aplicables?
- ¿Qué servicio se está prestando realmente?
- ¿Se trata de un préstamo, una garantía, un compromiso, un servicio de inversión u otra operación?
- ¿Cómo se originó la relación?
- ¿Podría resultar aplicable la excepción por iniciativa exclusiva del cliente (reverse solicitation)?
- ¿Las partes pertenecen al mismo grupo corporativo?
- ¿Podría resultar aplicable la exención intragrupo?
- ¿Existe otro régimen regulatorio europeo relevante?
- ¿Podría la operación estar comprendida dentro de la excepción relacionada con MiFID II u otro marco regulatorio?
- ¿Existe un contrato celebrado antes del 11 de julio de 2026?
- Y, de ser así, ¿están las partes modificándolo de una manera que pueda afectar el régimen de derechos adquiridos (grandfathering)?
Solo después de comprender estas cuestiones puede evaluarse adecuadamente la estructura contractual.
Iniciativa exclusiva del cliente (reverse solicitation): una excepción importante, pero limitada
Una de las excepciones más relevantes del artículo 21c se refiere al concepto conocido como reverse solicitation, que podemos describir como la iniciativa exclusiva del cliente.
En términos generales, cuando es el cliente europeo quien se acerca a la institución de un tercer país, por su propia iniciativa exclusiva, para solicitar el servicio correspondiente, el requisito de establecer una sucursal puede no resultar aplicable.
Las palabras “propia iniciativa exclusiva” son determinantes.
Esta excepción no debe tratarse como una simple declaración contractual que pueda incorporarse a los documentos de la operación después de los hechos.
La historia de la relación importa.
- ¿Quién contactó a quién primero?
- ¿La institución ya estaba realizando actividades de marketing dirigidas al cliente europeo?
- ¿Un intermediario presentó a la institución?
- ¿Existía alguna persona actuando por cuenta de la institución extranjera?
- ¿Qué producto solicitó originalmente el cliente?
- ¿El financiamiento formaba parte de una estrategia de captación más amplia dirigida a clientes europeos?
El artículo 21c aborda expresamente los intentos de eludir la norma mediante personas o entidades que actúen por cuenta de la entidad de un tercer país o que mantengan vínculos estrechos con ella.
También limita los efectos que pueden derivarse de la iniciativa exclusiva del cliente. El hecho de que un cliente solicite una determinada categoría de producto no autoriza automáticamente a la institución a comercializar categorías no relacionadas de productos bancarios.
Los servicios necesarios o estrechamente relacionados con el servicio originalmente solicitado pueden recibir un tratamiento distinto, pero la reverse solicitation no constituye una puerta abierta e ilimitada al mercado europeo.
Para las empresas y sus asesores, esto significa que el registro fáctico sobre el origen de una relación bancaria transfronteriza puede llegar a ser casi tan importante como los propios documentos de financiamiento.
El financiamiento intragrupo sigue siendo especialmente relevante
Los grupos corporativos internacionales frecuentemente financian sus operaciones de manera interna.
Una sociedad matriz puede proporcionar fondos a sus subsidiarias.
Una entidad de tesorería puede centralizar el financiamiento del grupo.
Las compañías de una jurisdicción pueden garantizar obligaciones asumidas por entidades afiliadas en otra.
La CRD VI reconoce esta realidad y contempla una excepción para determinadas operaciones intragrupo.
Esto resulta especialmente relevante para los grupos multinacionales con operaciones europeas y estructuras de financiamiento ubicadas fuera de la Unión Europea.
Consideremos, por ejemplo, un grupo que tenga:
- una sociedad holding fuera de la UE;
- una subsidiaria operativa europea; y
- mecanismos de financiamiento intragrupo distribuidos entre varias jurisdicciones.
La existencia del artículo 21c no significa automáticamente que estas estructuras deban ser desmanteladas.
Sí significa que las relaciones dentro del grupo, la clasificación del prestamista y la naturaleza exacta del servicio deben identificarse y analizarse correctamente antes de apoyarse en la excepción intragrupo.
Esta es también una de las razones por las que la estructuración corporativa y el análisis regulatorio financiero deben considerarse cada vez más de manera conjunta, y no como etapas separadas y sucesivas.
Operaciones interbancarias y servicios de inversión
La CRD VI contiene otras excepciones relevantes.
Determinados servicios prestados a entidades de crédito y a ciertas contrapartes financieras calificadas pueden estar comprendidos dentro de la excepción aplicable a operaciones interbancarias o entre intermediarios financieros.
También existe una interacción importante con el marco europeo de MiFID II.
El artículo 21c excluye determinados servicios y actividades de inversión cubiertos por MiFID II, junto con ciertos servicios auxiliares asociados, que pueden incluir la captación de depósitos o el otorgamiento de crédito cuando estos servicios respaldan la correspondiente actividad de inversión.
Esta área exige especial cautela.
La Autoridad Bancaria Europea ya ha reconocido que persisten interrogantes respecto de la interacción entre el artículo 21c y otras normas europeas sobre servicios financieros.
En otras palabras, determinar si una operación está sujeta a la CRD VI puede requerir el análisis de varios regímenes regulatorios europeos y no únicamente del artículo 21c de forma aislada.
Las fechas que las empresas deben conocer
Existen tres fechas particularmente importantes.
10 de enero de 2026
Esta fue la fecha límite para que los Estados miembros transpusieran la CRD VI a sus legislaciones nacionales.
Sin embargo, la implementación no ha avanzado de manera uniforme en toda la Unión.
Según el registro de transposición de la CRD VI de la Comisión Europea, actualizado al 7 de agosto de 2026, 22 de los 27 Estados miembros tenían procedimientos de infracción pendientes por falta de comunicación de las medidas de transposición. Solo 12 Estados miembros habían comunicado una transposición completa.
Portugal, España y los Países Bajos no habían comunicado ninguna medida de transposición. Francia y Alemania también aparecían en los materiales de infracción de la Comisión pese a figurar como Estados que habían comunicado la transposición completa, aparentemente como consecuencia de un desfase procedimental en el cierre formal de dichos expedientes.
Esto hace que el análisis específico de cada jurisdicción resulte especialmente importante durante el período de transición.
El hecho de que una directiva haya sido transpuesta, total o parcialmente, no significa necesariamente que el proceso nacional de implementación haya concluido o que todas las cuestiones procedimentales hayan sido resueltas.
11 de julio de 2026
Esta fue la fecha crítica para el régimen de derechos adquiridos (grandfathering).
El artículo 21c contempla protección para determinados derechos adquiridos bajo contratos celebrados antes de esta fecha.
Para las empresas con financiamientos transfronterizos existentes, sin embargo, el análisis no necesariamente termina allí.
Modificaciones sustanciales, prórrogas, aumentos de compromisos, refinanciamientos o reestructuraciones de acuerdos protegidos pueden requerir un nuevo análisis a medida que evolucionen la práctica del mercado y las implementaciones nacionales.
11 de enero de 2027
Esta es la fecha prevista para que el nuevo régimen comience a ser aplicable.
Para las empresas que estén negociando financiamiento durante la segunda mitad de 2026, enero de 2027 no representa, por tanto, una fecha de cumplimiento lejana.
Un financiamiento celebrado hoy puede continuar vigente mucho después de esa fecha.
La planificación de la operación debe tener en cuenta esta realidad.
La lección de fondo para los negocios internacionales
La CRD VI refleja una evolución más amplia dentro de la regulación de los negocios internacionales.
Las estructuras corporativas ya no pueden analizarse jurisdicción por jurisdicción de manera aislada.
Una sociedad constituida en Panamá puede ser propietaria de una entidad en Emiratos Árabes Unidos.
Esa entidad puede invertir en Portugal.
La compañía portuguesa puede obtener financiamiento de una institución estadounidense.
Sus accionistas pueden residir en distintas jurisdicciones.
Cada uno de estos componentes, analizado individualmente, puede ser perfectamente legítimo.
Pero la transacción existe en la intersección entre distintos sistemas regulatorios.
Y es precisamente en esa intersección donde surge cada vez con mayor frecuencia el riesgo legal.
Para las compañías que operan internacionalmente, la pregunta relevante está evolucionando de:
“¿Es legal esta estructura en cada país?”
“¿Sigue funcionando esta estructura cuando interactúan las normas de todas las jurisdicciones involucradas?”
Son preguntas muy diferentes.
¿Qué deberían estar revisando ahora las empresas europeas?
Las empresas que mantienen relaciones bancarias o de financiamiento significativas con instituciones de fuera de la UE deberían aprovechar el período previo a enero de 2027 para identificar y analizar esas relaciones.
Una revisión práctica debería incluir los siguientes pasos:
- Identificar todos los prestamistas y contrapartes bancarias de fuera de la Unión Europea.
- Identificar las garantías, líneas de crédito, compromisos y demás acuerdos existentes que involucren instituciones de fuera de la UE.
- Distinguir las instituciones financieras reguladas de las sociedades comerciales, estructuras de crédito privado, vehículos de inversión, family offices, SPV y otros prestamistas no bancarios.
- Revisar las estructuras de financiamiento intragrupo y determinar si la excepción correspondiente podría resultar aplicable.
- Documentar cómo se originó cada relación bancaria o de financiamiento, incluyendo cualquier actividad de marketing, presentación por terceros o participación de intermediarios.
- Evaluar los próximos refinanciamientos, prórrogas, modificaciones y reestructuraciones.
- Identificar los contratos celebrados antes del 11 de julio de 2026 que puedan beneficiarse del régimen de derechos adquiridos (grandfathering).
- Verificar si las modificaciones propuestas o los aumentos de compromisos podrían afectar dicho análisis.
- Determinar qué Estado miembro y qué legislación nacional de implementación de la CRD VI resultan relevantes para cada acuerdo.
- Considerar si MiFID II, la excepción interbancaria u otro marco regulatorio podría resultar aplicable en lugar del artículo 21c o conjuntamente con este.
El objetivo no es asumir que toda estructura transfronteriza genera un problema bajo la CRD VI.
Todo lo contrario.
El objetivo es determinar qué relaciones realmente requieren atención regulatoria antes de que se conviertan en obstáculos para la operación.
La planificación transfronteriza se está convirtiendo en parte del cumplimiento regulatorio
El artículo 21c es, en definitiva, mucho más que una cuestión de regulación bancaria.
Es otro ejemplo de por qué las compañías que operan internacionalmente necesitan analizar de manera conjunta sus decisiones corporativas, financieras y regulatorias.
Para las empresas europeas que reciben capital o servicios bancarios desde fuera de la Unión Europea —y para los inversionistas internacionales que financian operaciones europeas— la próxima transacción debería comenzar con una pregunta más amplia:
¿Puede cada una de las partes desempeñar legalmente su función dentro de esta transacción en todas las jurisdicciones involucradas?
Esta distinción puede determinar si una estructura transfronteriza simplemente funciona sobre el papel o si realmente funciona en la práctica.
En Business Advisory Panama, trabajamos con empresas e inversionistas internacionales cuyas operaciones, estructuras corporativas y relaciones comerciales se extienden a múltiples jurisdicciones.
Nuestro papel en asuntos transfronterizos consiste en identificar cómo interactúan esas jurisdicciones, coordinar con los especialistas locales y regulatorios correspondientes cuando sea necesario y ayudar a nuestros clientes a estructurar sus operaciones teniendo en cuenta esas interacciones.
Para las empresas que estén revisando estructuras existentes o propuestas que involucren Panamá, Estados Unidos, Emiratos Árabes Unidos y jurisdicciones europeas, los meses previos a enero de 2027 representan una oportunidad para revisar la estructura antes de que una cuestión regulatoria se convierta en un problema para la transacción.
Este artículo se proporciona únicamente con fines informativos generales y no constituye asesoría legal, regulatoria, fiscal ni financiera. La aplicación de la CRD VI y del artículo 21c depende de la naturaleza de la institución, de la operación y de la legislación de implementación del Estado miembro correspondiente. Las operaciones específicas deben ser revisadas con asesores calificados en las jurisdicciones involucradas.
Divulgación sobre IA: este artículo fue preparado con asistencia de inteligencia artificial y revisado con fines informativos generales. No sustituye la asesoría de profesionales calificados en materia legal, regulatoria, fiscal o financiera.
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